“...La acción de revisión como medio excepcional para rever una sentencia condenatoria firme, establecida exclusivamente en favor rei, ha sido instituida para evitar un error judicial ocurrido por la falta de conocimiento oportuno de un hecho o el aparecimiento de medios de prueba nuevos o desconocidos, así como por el surgimiento de nuevas circunstancias, que hubiesen producido la absolución de un inocente o modificado la decisión judicial. En el desarrollo doctrinal, jurisprudencial y normativo de la acción de revisión, como lo contempla nuestro Código Procesal Penal, también procede por la promulgación de una nueva ley penal favorable al condenado, supuesto que en la jurisprudencia internacional y la doctrina científica, comprende la producción de un cambio legal o de interpretación que favorezca a aquél.
Por otra parte, no es sino hasta mil novecientos noventa y cuatro, al entrar en vigencia la nueva legislación procesal penal guatemalteca, cuando la revisión pasa a ser calificada técnicamente como una acción; antes era considerada legalmente como un recurso, y por lo mismo, inserta dentro del artículo 18 de la Constitución Política de la República que establece que contra la pena de muerte serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, por lo cual, para efectos constitucionales de la pena de muerte, ha de seguir considerándose como un recurso que, al presentarse, es de trámite y conocimiento obligado.
Del análisis de la legislación constitucional y procesal penal vigente, se desprende que en primer lugar, se trata de una normativa con espíritu garantista, que desarrolla los principios sobre la materia, incluso en los Tratados y Acuerdos Internacionales, que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de las disposiciones penales y procesales concretas. En el caso de la revisión planteada, por tratarse de la pena de muerte, siendo la vida el bien jurídico superior tutelado, obliga una interpretación más amplia frente a su admisibilidad. En segundo lugar, el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, determina en su artículo 14 que las normas procesales y penales deben interpretarse restrictivamente cuando coarten o limiten un derecho conferido a los sujetos activos del hecho delictivo. En el mismo sentido manda la interpretación extensiva y analógica cuando se favorezca al reo, lo que igualmente impide rechazar la acción de revisión que se analiza.
Por otra parte, el artículo 455 numeral 6) de la ley procesal penal, regula lo relacionado a la retroactividad de la ley penal, que se enmarca en el principio Constitucional, contenido también en la ley del Organismo Judicial, mismo que comprende no sólo una ley nueva favorable, sino como lo ha desarrollado la doctrina científica, normas individualizadas contenidas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad y con mayor razón, en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fallos que por virtud de los principios imperativos del Derecho Internacional pacta sunt servanda y bone fide, así como los artículos 26, 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son de cumplimiento obligatorio y ley para el Estado parte contra el que se dicta; y en el caso concreto resulta ser Guatemala, por así imponerlo el artículo 46 de la Constitución Política de la República...”